Resumen: Se recurre la sentencia que revocó la de instancia para dejar sin efecto la extinción de la prestación decidida por el SPEE, confirmando el ajuste a derecho de la declaración de indebida de la percepción de prestaciones por desempleo en una cuantía de 1.104,64 € correspondientes al período indicado, cuantía que el demandante deberá reintegrar. La Sala IV analiza la posible incompetencia de jurisdicción, con independencia del analisis de la contradicción.En la demanda se impugna una resolución sancionadora de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo. Respecto de la recurribilidad de las sentencias que resuelven tales impugnaciones, hay que estar a lo dispuesto en el art 192.4 LRJS.Por tanto, si lo que se impugna, como ocurre en este caso son actos administrativos en materia laboral o de Seguridad Social se atiende, a los efectos del recurso, al contenido económico de la prestación o del acto objeto del proceso, en su caso, en cómputo anual; al valor económico de lo reclamado o a la diferencia con lo reconocido en vía administrativa, cuando lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho o de una situación jurídica individualizada; y al contenido económico del acto cuya anulación se pretende, incluidos los actos de carácter sancionador, como el que nos ocupa. Y siendo que el importe económico del acto cuya revocación se pretendió en la demanda no llega a 3.000 €, resulta que la sentencia del Juzgado de lo Social no era susceptible de recurso de suplicación.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en el derecho a percibir los intereses del art 29.3. ET, por el periodo que discurre desde julio de 2010 hasta diciembre de 2016, en relación con la proyección temporal de la STC 164/16, de 3 de octubre que declara la inconstitucionalidad de la Ley Autonómica de la CAM que impuso restricciones en el sector público. La Sala IV, analiza el recurso centrado en la aplicación objetiva del interés de demora, reiterando que a efectos del artículo 29.3 ET, aunque el interés por mora surja de manera objetiva y automática, cuando la empresa se ha limitado a cumplir con los mandatos de una Ley, su ulterior declaración de inconstitucionalidad no comporta que el abono retroactivo de los salarios afectados lleve aparejado tal incremento. No ha habido demora en el pago del salario (presupuesto para que opere la regla del artículo 29.3 ET) sino a partir del momento en que se publica la STC. Se valora que concurre una acusada complejidad, hasta el extremo de que el Tribunal de instancia desestimó la demanda y el TS planteo una cuestión de constitucionalidad; una serie de errores procesales han propiciado dilaciones no imputables a la empresa y la empresa pertenece al sector público y está especialmente sujeta a los mandatos de la ley, sin que se le pudiera exigir un comportamiento diverso del que siguió y ni en la demanda de conflicto colectivo ni en el recurso de casación se interesó el abono del interés por mora.
Resumen: El demandante, policía nacional, denuncia una larga y detallada sucesión de hechos y actuaciones llevadas a cabo por sus superiores jerárquicos, que califica como una situación de acoso laboral que pudiere suponer la posible y supuesta vulneración de derechos fundamentales. Pero a su vez, desgrana igualmente el cúmulo de razones que le llevan a entender que la empleadora ha incumplido las obligaciones legales que le incumben en materia de prevención de riesgos laborales. En tal sentido expone de forma exhaustiva los motivos por los que considera que la Administración ha infringido esa clase de obligaciones y, expresamente, razona que ese incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales es lo que justifica las pretensiones ejercitadas en la demanda en solicitud de aquel resarcimiento económico y el cese de tal actuación. Así, y ante la cuestión de si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de la reclamación de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales, la sentencia apuntada resuelve afirmativamente porque el art. 2.e) LRJS atribuye al orden social la competencia para conocer de acciones de impugnación de actuaciones de la Administración y reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales frente al personal funcionario, estatutario o laboral.
Resumen: El debate casacional radica en determinar si la cantidad reclamada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) a una trabajadora en concepto de ayuda de comida y transporte se encuentra afectada por la cosa juzgada, la prescripción o la existencia de causa torpe y cuál es el día inicial de los intereses moratorios. La Sala IV , con remisión a pronunciamientos previos, aprecia la competencia funcional del TSJ para resolver el recurso de suplicación al concurrir la afectación general. En cuanto al fondo del asunto, no entra a conocer de ninguno de los motivos planteados por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades exigidas por el art 219 LRJS. Así, en la 1ª cuestión, resulta que la referencial no contradice la recurrida porque en ella no se analiza en ningún momento si en lo allí debatido por las partes pudo aplicarse un efecto de cosa juzgada. Respecto a la prescripción, son diferentes los hechos probados en relación con las reclamaciones efectuadas. Por lo que se refiere a la causa torpe, la sentencia alegada no se pronuncia sobre la aplicación de la causa torpe en un proceso individual cuando previamente se había tramitado un proceso colectivo. Y el ultimo motivo -intereses moratorios- constituye una cuestión nueva, en la que además, no concurre la contradicción, dado que se trata de un debate litigioso que está ausente en la recurrida.
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar la jurisdicción competente para conocer de una demanda por despido dirigida frente a la empresa concursa y al tercero adquirente de la unidad productiva en la que estaba prestando servicios el demandante, producida en el ámbito del concurso y antes de que se aprobase la extinción contractual colectiva en el marco del concurso. La Sala de suplicación declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Se funda esta decisión en los arts. 2 y 3 de la LRJS, y en la LC 22/2003 al haberse producido el despido bajo su vigencia y, por lo tanto, con anterioridad al RDL 1/2020. En particular, resulta de aplicación el art. 64.8 de la LC, porque la acción planteada contra la empresa adquirente de la unidad productiva que atendían los afectados por la extinción de sus contratos en el ámbito concursal, es ajena a la situación que estaba valorando el juez mercantil y por el mero hecho de haber sido adquirente no amplia las competencias de dicho órgano judicial, siendo competente el Juez de lo Social.
Resumen: Se cuestiona si el devengo de las pagas extraordinarias debe hacerse en cómputo anual o semestral. La Sala de Suplicación desestimó el recurso de la demandada interpuesto contra la sentencia de instancia que había condenado a la recurrente al pago de 408,94 euros, más el 10% en concepto de interés por mora. La Sala Cuarta, a la vista de lo reclamado en demanda y de la pretensión articulada en la misma, dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ante una posible falta de competencia funcional. Como ya ha resuelto la Sala Cuarta en otro asunto similar al presente, no podía tener acceso al recurso de suplicación la sentencia dictada en la instancia como tampoco resulta procedente, en consecuencia, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no superar la pretensión articulada en la demanda el importe de 3000 euros ni existir afectación general. La competencia funcional es materia de orden público procesal que la Sala puede examinar de oficio y por ello, atendiendo a lo que disponen los apartados 1 g) y 3 b) del art. 191, en relación con el art. 192 de la LRJS, en el presente lo peticionado es de cuantía inferior al límite legal que permite el acceso al recurso. Respecto de la afectación general, tampoco concurre como lo ha indicado la Sala Cuarta, en la STS 394/2023, de 31 de mayo (rcud 3194/2022) en asunto procedente del mismo tribunal y respecto de la misma recurrente y otro trabajador del mismo centro y bajo una misma pretensión.
Resumen: La cuestión a resolver es la de decidir si es recurrible en suplicación el auto dictado por el juzgado de lo social en ejecución definitiva de sentencia, que confirma el embargo de la subvención que una tercera entidad ajena al procedimiento habría de abonar al ejecutado. En particular, se trata del embargo de la subvención que la Agencia Española de Cooperación Internacional Para el Desarrollo, debe abonar a la Embajada de la República de Mali. Está en juego la intervención de un tercero ajeno a la fase declarativa del proceso, que no ha tenido ocasión de intervenir hasta ese momento, y sobre lo que la sentencia no ha podido pronunciarse. La Sala IV sostiene que el auto es recurrible en suplicación en tanto que resuelve puntos sustanciales no discutidos en el pleito, que exceden del ordinario devenir de las incidencias que puedan suscitarse en la ejecución de la sentencia puesto que la entidad embargada no es parte en la fase declarativa del proceso y sobre la cuestión no ha sido posible un pronunciamiento previo en dicha fase. Es más, esa tercera entidad pagadora de la subvención embargada tiene interés legítimo en discutir la verdadera naturaleza jurídica de esa subvención y su propia embargabilidad, en razón de que su destinataria es la Embajada soberana de un país extranjero y la cuestión afecta al cumplimiento de los compromisos internaciones asumidos por el Estado español.
Resumen: El actor suscribe con la demandada contrato mercantil de subagente para prestar servicios fundamentalmente de cobro domiciliario de recibos, aunque residualmente desempeña funciones comerciales de venta de seguros. El actor no cumplía horario pero asistía a las oficinas a rendir cuentas y entregar justificantes, si bien no le eran compensados los gastos ni se controlaba su agenda. La agencia comunicó la extinción del contrato en noviembre 23/3/2021. El JS desestimó la demanda de despido porque no hay ajenidad ni dependencia. El TSJ confirmó tal resolución por no existir relación laboral siendo colaborador externo de agencia ya que presta servicios con autonomía, organiza el trabajo y usa medios propios percibiendo comisión. Ante el TS se cuestiona si la relación es de carácter laboral. La Sala IV examina las notas de laboralidad y circunstancias concurrentes, recordando la finalidad del recurso (evitar disparidad de criterios). Concluyendo que la relación es laboral porque, contratado como subagente, su actividad principal consiste en el cobro de recibos aun siendo fuera de las dependencias y con libertad horaria, tareas que no se corresponden con las funciones de intermediación en la contratación de seguros. Existe ajenidad porque la empresa se apropia de la utilidad patrimonial de la actividad del actor y porque éste no asumía el riesgo de la actividad. Además, la empresa es la que fija el trabajo a desempeñar e imparte órdenes al actor.
Resumen: Recurre en casación unificadora la parte actora planteando como cuestión la incongruencia de la sentencia de suplicación que desestimó su recurso por considerar que el proceso de clasificación profesional no tenía acceso a suplicación en aplicación del art. 191.2.d) de la LRJS, sin valorar la denuncia procesal al amparo del art. 191.3.d) LRJS. La sentencia apuntada estima el recurso de la actora y argumenta que habiéndose articulado en suplicación un primer motivo de naturaleza procesal al amparo del art. 193.a) de la LRJS en el supuesto previsto en el art. 191.3.d) la Sala de Suplicación debió entrar a conocer y dar respuesta a lo planteado a fin de evitar la indefensión de la parte, no bastando a tal fin con la fundamentación que exclusivamente refiere que: Concurriendo la causa de inadmisión referida en el art. 191.2 d) de la LRJS procede inadmitir el recurso lo que en este momento procesal supone desestimarlo.
Resumen: La TGSS puede revisar los actos de encuadramiento -incluido el alta en el correspondiente régimen de la SS-, y la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la SS, sino un servicio común que no realiza actividad prestacional. Por ello, no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS -relativo a la revisión de actos declarativos de derechos y ubicado sistemáticamente en la regulación de la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de prestaciones de la SS-. Sin embargo, le resulta aplicable el art. 16 LGSS, que permite la revisión de oficio de sus actos en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones en el régimen de la SS, facultad aclarada más aún tras la redacción dada por el RDL 1/2023. Este razonamiento se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de Empleo, cuya disposición final 9.ª suprime la letra d) del art. 148 LRJS, referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. Desde entonces, la autoridad laboral no puede acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación.